El próximo 14 de febrero tendrá lugar en Barcelona el juicio contra 3 militantes comunistas. Dos de ellos, pertenecientes a los Colectivos de Jóvenes Comunistas
El próximo 14 de febrero tendrá lugar en Barcelona el juicio contra 3 militantes comunistas. Dos de ellos, pertenecientes a los Colectivos de Jóvenes Comunistas (JCP de Catalunya) y otro al Partido Comunista del Pueblo de Cataluya (PCPC), ambas organizaciones vinculadas al PCPE.
Con motivo de dicho juicio, a uno se le plantea determinadas cuestiones que tienen que ver con la legalidad que rige en nuestro país y con su manera de aplicarla por parte de los órganos judiciales, y que quizá debiéramos tener en cuenta por parte de la gente que militamos en organizaciones sociales, políticas o sindicales del ámbito revolucionario, para conocer un poco mejor las “armas legales” que se emplean por el Estado monárquico-burgués.
Convendría señalar brevemente de qué va este caso -aunque del mismo ya se han publicado diversos artículos-, para luego adentrarnos en algunos puntos relativos al cuestionamiento de esta legalidad en la que vivimos.
Sobre los hechos y la legislación aplicable
En el banquillo se sentarán tres acusados por la policía -Mossos d´Esquadra- de un delito de atentado contra la autoridad y de un delito de desórdenes públicos durante la celebración de una manifestación antifascista (14 de noviembre de 2007) en protesta por la muerte del joven antifascista Carlos Palomino, en Madrid, el 11 de noviembre del mismo año. Por estos delitos –concretamente, por montar una supuesta barricada con contenedores de basura y apedrear a la policía-, se les pide a cada uno de ellos, 3 años y 10 meses de cárcel y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (derecho a ser elegido para cargo público). En el caso de ser condenados, dado que la pena supera los 2 años, tendrían que cumplir dicha condena.
En cuanto a la legislación aplicable, esta se encuentra, lógicamente, en el Código Penal.
El delito de atentado contra la autoridad viene regulado en el Título XXII (Delitos contra el orden público), capítulo II (De los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia), arts. 550 y siguientes, del vigente Código Penal. Es precisamente en el artículo 550 donde se define el hecho tipificado como delito indicando que “son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas” y en el resto de artículos siguientes se establecen las penas según cada caso concreto.
Y el delito de desórdenes públicos viene regulado en el mismo Título XXII, capítulo III (De los desórdenes públicos), arts. 557 y siguientes, de dicho cuerpo legal. En el artículo 557 es dónde se define –para el caso que nos ocupa- lo que es desorden público, indicando que “serán castigados los que actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios”, y posteriormente, los siguientes artículos recogen otra serie de hechos (que aquí no vienen al caso) y las penas correspondientes.
Posiblemente, la acusación por estos dos tipos de delitos suelan ser los más habituales empleados por los cuerpos policiales al servicio del Estado a la hora de presentar denuncias contra la ciudadanía “protestona” y sus organizaciones.
De ambos artículos (550 y 557) se deduce que debe existir ánimo o voluntad de atentar contra la paz pública y de emplear fuerza o resistencia activa a los agentes policiales cuando éstos estén ejecutando sus funciones.
La redacción del artículo 550 es más cerrada, mientras que la del artículo 557, pareciera ser algo más abierta en cuanto a interpretación, pues pudiera entenderse que, aún alterándose el orden público empleándose los mismos medios que indica dicho precepto, no nos encontrásemos ante tal delito, como sucedería cuando en legítima defensa se emplean aquellos para defenderse de la agresión de otros. Si para defendernos de la agresión de otros con superioridad de fuerzas necesitamos obstaculizar la vía pública, ese medio es legítimo y no debiera suponer la comisión de un delito –aún cuando pueda suponer un peligro para los demás-, puesto que tratamos de defender el bien supremo de la vida en el caso que este corra riesgo de ser destruido. Todas las personas tenemos el derecho y el deber de defender nuestra vida (es un derecho inalienable).
Sobre la legítima defensa y las problemáticas de la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia
Cuando hablamos de legítima defensa, estamos hablando fundamentalmente del derecho que tiene toda la ciudadanía a defender su vida y a asegurarla, que viene recogido en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948, y que inspira -aunque sea formalmente- a la Constitución española (CE) monárquico-burguesa de 1978 , cuando en su artículo 10, puntos 1 y 2, indica que son fundamento del orden político y de la paz social la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, y que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados y acuerdos que los desarrollen.
Pero claro está que una cosa es el reconocimiento del derecho y otra es si está garantizado y si es aplicable cuando sucede el caso, y si deja algún margen discrecional (amplio o estrecho) al Estado y a sus funcionarios (policiales o judiciales u otros) a la hora de aplicar el derecho sobre la ciudadanía, bien sea en su vía ejecutiva o judicial.
En el caso que nos ocupa, quizá el principal cuestionamiento a la legalidad vigente que pueda hacerse trata sobre la problemática de la igualdad ante la ley, y su relación con el derecho a la presunción de inocencia. Tras esta problemática legal se encuentra una problemática de concepción ética relacionada con qué prima en caso de conflicto entre Estado y Pueblo-Ciudadano; cuestión que debe analizarse siempre desde un punto de vista de clase, con la perspectiva de saber cuándo legitimar o no las medidas coercitivas –aunque en esta cuestión no vamos a entrar-.
En cuanto a la problemática legal, salta a la luz cómo el derecho a la igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 de dicha Constitución, y que está consagrado en el artículo 7 de la DUDH, puede quedar en papel mojado cuando quiénes se encuentran como partes en un procedimiento judicial son la policía y la ciudadanía, lo que provoca que el derecho a la presunción de inocencia (artículo 11 de la DUDH y artículo 24 de la CE) quede, de hecho, total o parcialmente negado.
Y esto es así, porque a la hora de aplicar la justicia, la policía goza del privilegio de la “presunción de veracidad”. O lo que es lo mismo, al ser funcionario público, su palabra vale más que la del ciudadano de a pie, aún sin existir más pruebas que la mera confesión. La ley ampara a la policía para que con su palabra dé fe de que lo ocurrido ha sucedido tal y como lo ha confesado, algo así como “un notario de sucesos sociales”. Es cierto que el órgano judicial deberá someter a su sana crítica las declaraciones de ambas partes para emitir su veredicto, pero en principio, la palabra de la policía parte con ventaja sobre la de la ciudadanía, puesto que a la de aquél se la tiene por veraz frente a la de ésta, que deberá probarla mediante la desacreditación de la versión policial.
La cuestión que aquí se nos plantea es que esta función “de dar fe” pudiera servir como medio probatorio válido cuándo la policía actúa como un tercero ajeno (testigo) en un conflicto entre otras dos o más partes, pero no así cuándo la policía también forma parte del conflicto (sobre todo, en caso de disturbios), pues pudiera dejar de ser testigo imparcial y objetivo de los hechos. En estos casos, entendemos habría de requerirse por parte de las autoridades judiciales la aportación de otras pruebas a quién ejerce la acusación, y no sólo basarse en la palabra del agente policial. Máxime cuándo lo que se pone en juego es el bien jurídico de la Libertad. Precisamente, hablando de otras pruebas, uno se plantea en este caso, ¿dónde están las grabaciones audivisuales que la policía suele realizar en este tipo de actos, máxime si prevén altercados?.
Sobre la búsqueda de la verdad material en el proceso penal y la presunción de veracidad policial
El proceso penal tiene como uno de sus principios el llamado de “verdad material”, o lo que es lo mismo, trata de buscar lo que realmente ha sucedido, y no lo que formalmente pudiera parecer. En este sentido, existiendo contradicción entre las versiones de las partes y ratificándose las mismas en el juicio, debe ser la parte acusatoria quién acredite lo que dice, no debiendo bastar simplemente con la confesión policial; pues de lo contrario, estaríamos siempre vulnerando otro de los principios del proceso penal, como es el principio de “igualdad” de las partes en el proceso.
Como decíamos antes, la autoridad juzgadora tiene siempre la última palabra para sentenciar conforme a la ley y basándose en su “sana crítica”, según las pruebas aportadas. Sin embargo, existiendo solamente confesiones contradictorias entre las partes, entendemos no debiera emitir una resolución judicial solamente basándose en la “presunción de veracidad” de la que goza la policía, para no caer en hacer del proceso penal un juicio inquisitorial a la vieja usanza, dónde la parte acusada sea quién tenga que demostrar su inocencia, pues siempre es culpable en tanto que la policía diga lo contrario.
Consideramos que en un caso como este, debiera primar el principio de “in dubio pro reo” (en caso de dudas, a favor del acusado), tal y como debe aplicarse la ley penal en un Estado democrático. Este principio, viene a indicar que, en caso de inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo (más allá de toda duda razonable), la autoridad judicial debe dictar una sentencia absolutoria.
Sobre algunas dudas importantes en los hechos
En este caso, precisamente hay dos dudas importantes sobre los hechos que convendría analizar, aunque solo sea de pasada:
La primera duda, tiene que ver con la actuación policial. Algunas declaraciones de quiénes participaron en esa manifestación –aunque no sabemos si se aportarán al procedimiento- indican que desde el primer momento la policía actuó con ánimo de provocación hacia quiénes se manifestaban –con tonos de voz groseros, parando en varios momentos la manifestación sin motivo alguno …-, lo que pudo caldear el ambiente, ya marcado por la indignación popular por el asesinato de un joven antifascista. Si este dato fuese correcto, nos encontraríamos con que la policía –siguiendo el mismo código penal- pudiera estar actuando igualmente como autor de un delito, puesto que el artículo 28 del CP establece que “también serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”. En ningún apartado de la legislación, se indica que la policía pueda atentar contra la paz pública induciendo -“mediante la chispa que genera la llama”- a la provocación de disturbios con el objetivo de detener manifestantes.
La segunda duda, tiene que ver con la participación de los enjuiciados en los hechos delictivos. Los tres niegan su participación en la supuesta barricada, así como haber atentado contra los agentes policiales tirándoles piedras. Es más, uno de los acusados declara que ni tan siquiera participó en la manifestación, pues por motivos familiares o laborales, se vio imposibilitado. Si esto fuese cierto, y se acreditase durante el juicio, estaríamos ante un “error” policial (por decirlo suavemente) en cuanto a la identificación de los participantes de los supuestos delitos, que plantearía igualmente las dudas sobre la participación de los otros dos enjuiciados en los delitos de los que se les acusa, pues siempre han negado su participación en estos, y hasta el Juzgado de Menores ha archivado el expediente del menor detenido por entender que no existen indicios de delito. Uno se plantea, ¿no pudieron acaso “equivocarse” los agentes a la hora de identificar a los autores de los hechos, máxime cuándo se trata de un hecho en el que concurren decenas o cientos de personas, muchas veces con parecida indumentaria?.
Sobre el objetivo de esta acusación y algún caso histórico similar
El PCPE señala que en este caso nos encontramos ante un claro montaje policial cuyo objetivo no es otro que castigar al movimiento juvenil y antifascista, cogiendo como cabezas de turco a tres militantes comunistas, como ya en otras ocasiones han hecho con otras organizaciones antifascistas. El hecho de que a estos tres enjuiciados se les haya hecho una pieza común aparte en el proceso, mientras a las demás personas detenidas en la manifestación se las enjuicie en procesos diferentes, tiene claro signo de que se busca castigar su pertenencia a una organización comunista, con el objetivo de criminalizar la misma, como ya ocurre en otras partes de la Unión Europea con la campaña de revisión histórica “anticomunista” que se extiende por varios países, con el beneplácito de dicha institución supranacional.
La historia del movimiento obrero comunista, ha tenido numerosos ejemplos de falsas acusaciones policiales. Recordemos, el famoso caso del dirigente comunista de la Tercera Internacional, Jorge Dimitrov, ante los jueces nazis, durante la década de los años 30 del pasado siglo XX, cuando fue acusado injustamente de haber atentado contra el Parlamento alemán provocando un incendio. Al Poder Judicial nazi no le quedó otra que absolver al acusado, al quedar desacreditado el montaje policial, tras una defensa valiosísima realizada por el propio Dimitrov, que desmontó las falsas acusaciones.
En estos momentos de crisis capitalista mundial, es de esperar que la persecución política, policial y judicial al movimiento obrero se vaya a intensificar, siendo este caso uno más de sus ejemplos, para criminalizar socialmente a la militancia y a las organizaciones de la clase obrera.
Habrá que esperar al 14 de febrero para saber de qué lado está la justicia, deseando que la sentencia sea absolutoria para los tres enjuiciados.
Firman este escrito los siguientes abogados y abogadas:
DOMINGO GALVÁN Letrado no ejerciente nº 4204 del Colegio Oficial de Abogados de Las Palmas y Presidente de la Plataforma Canaria de Solidaridad con los Pueblos
ANDREU GARCIA RIBERA col. 7626 COA Valencia
DOLORES JIMÉNEZ MUÑOZ Col. 3628 COA Alicante
FERNANDO PIERNAVIEJA NIEMBRO col. nº 295 de Málaga
JUAN FLORES PEDREGOSA col. nº 908 de Málaga
JOSÉ LUIS MUÑOZ CABRERA col. nº 1022 de Málaga
JOSÉ PODADERA VALENZUELA col. nº 3193 de Málaga
ANA BELÉN GONZÁLEZ GALLEGO col. nº 6443 de Málaga.
SIMÓN CONCEPCIÓN col. 3882, COA Las Palmas
JOSÉ ÁNGEL GALLEGOS GÓMEZ, col. 2179 ICASF
JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ESPADA, col. 26.406 ICAB
JORDI JUAN MONREAL Col.29259 ICAB.
BLANCA RIVAS ROIGE col. 35884 de BCN
ÀLEX TISMINETZKY FABRICANT, col. 32377 ICAB
LUIS OCAÑA ESCOLAR, col. 10432 COA Sevilla.
JESSICA BOLANCEL FERRER, col. nº 33.608 ICAB.
MIREIA BAZAGA LAPORTA, col. nº 2899 ICAG
MÀRIUS LLEIXÀ I CEBRIÁN col. nº. 32.386 ICAB.
VIDAL ARAGONÉS CHICHARRO nº 29369 ICAB.
ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA. COA Asturias.
ANTONIO PINEDA GARCIA. COA Asturias.
RAÚL MARTÍNEZ TURRERO. COA Asturias.
INMACULADA CALABIA BERDIALES. COA Asturias.
JOSÉ CUE ALONSO. COA Asturias.
MARTÍN GARCÍA LOPEZ DEL VALLADO. COA Asturias.
MARÍA ALMUDENA LÓPEZ ALONSO. COA Asturias.
MARÍA CRISTINA SUÁREZ GARCÍA. COA Asturias.
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